Licencia Creative Commons de ssoosay en Flickr. Últimamente estamos escuchando y leyendo una serie de noticias sobre la apología del delito en las redes sociales que están creando cierta alarma y desconcierto entre los usuarios, sobre todo a raíz de las últimas detenciones efectuadas a dos jóvenes de Valencia y de Jerez de la Frontera por sus comentarios en las redes sociales. Intentaremos poner un poco de luz a esta maraña de información. Según el diccionario de la Real Academia Española apología significa «discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de alguien o algo», es decir, una manifestación que puede hacerse dentro de la libertad de expresión. Según el artículo 18 del Código Penal, «es apología, a los efectos de este código, la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.» , es decir, una manifestación que sólo será delictiva, y esto es lo importante, «como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito». Este mismo artículo 18 contempla que existe provocación cuando directamente se incita por cualquier medio de difusión a cometer un delito. La apología en sí no es delito y la provocación sólo está tipificada en el código penal para un número concreto de delitos. Los más conocidos son los de enaltecimiento del terrorismo (conocidos como apología del terrorismo) y los de provocación a la discriminación, odio o violencia contra grupos o asociaciones por motivos raciales, ideológicos o religiosos, pero también se contemplan respecto a otros delitos como los de lesiones, detenciones ilegales y secuestros, exhibicionismo y provocación sexual, robo, extorsión, estafa, apropiación indebida, receptación, cultivo y tráfico de drogas,rebelión militar, delitos contra la corona, asociación ilícita, sedición, atentados, genocidio y también homicidio y asesinato. Pasemos a analizar el delito de apología para la comisión de asesinato (artículo 141 Código Penal) del que ha sido imputado el joven de Valencia. Recordemos que la apología en sí no es delito, sino que sólo lo es como forma de provocación y si, además, constituye una incitación directa a cometer un delito (en este caso, asesinato) atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la provocación. Para que exista la provocación se deben dar tres elementos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
La iniciativa para la ejecución de uno o varios hechos delictivos, no bastando con una estimulación vaga y generalizada.
Percepción por el destinatario de las palabras o medios excitantes.
Que la incitación tenga virtualidad suasoria y de convencimiento.
Analicemos ahora el delito de provocación al odio (artículo 510 Código Penal) del que ha sido imputado el joven de Jerez de la Frontera. Este delito castiga a los que provoquen a la discriminación, odio o violencia contra grupos o asociaciones por los motivos que se recogen en el precepto (racistas, antisemitas, ideológicos). Según el Tribunal Supremo, para que pueda condenarse por este delito, además de cumplirse los requisitos de la provocación que hemos visto (salvo el de que el hecho que se provoca sea constitutivo de delito porque el odio es un sentimiento o una emoción y no un delito), es preciso que se trate de una «incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio o la violencia contra los referidos grupos o asociaciones y por las razones que se especifican en el artículo». El problema radica en distinguir si las expresiones vertidas en las redes se han realizado dentro del derecho a la libertad de expresión y con ánimo de desahogarse o de manifestar malestar social o existe una intencionalidad y una provocación real y directa para cometer un delito. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. La Constitución no prohíbe ninguna ideología, ni las que están en los extremos de la sociedad política ni siquiera las que están fuera de esos extremos. La libertad ideológica y la libertad de expresión impone la tolerancia de todo tipo de ideas, que no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino simplemente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente (por muy desafortunadas, rechazables y molestas que sean muchas manifestaciones u opiniones). Ahora bien, la libre expresión no es un derecho absoluto, tiene límites y esos límites están en el respeto al honor y la dignidad de las personas y a la igualdad. En conclusión, no debemos olvidar que el derecho penal se rige por unos principios esenciales como los de legalidad y mínima intervención. Según el principio de legalidad, los jueces y tribunales sólo podrán condenar aquellas conductas que estén expresamente tipificadas como delito, es decir, que no cabe castigar por analogía con otras conductas; si no está tipificado, no es delito. Por otra parte, según el principio de mínima intervención sólo se acudirá a la vía penal cuando no haya otros medios menos restrictivos de derechos para restablecer el orden jurídico y se dirige principalmente al legislador. Es decir, la vía penal debe ser la última opción a la que debe acudir el legislador como medio de resolución de conflictos. [bucket id=1577]
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