Seguro que todos hemos leído o recibido información sobre talleres o charlas que nos indican cómo debemos educar y formar a los hijos para que hagan un uso adecuado de las redes sociales, sobre todo cuando se trata de adolescentes, pues el contacto con las redes se produce cada vez a más temprana edad. Se nos dice que hay que transmitir a los adolescentes la importancia de cuidar su privacidad en internet, que procuremos hacerles entender que existe el derecho a la intimidad, que hay situaciones que pertenecen a la esfera privada de cada uno, que es mejor que no revelen información muy personal y que deben cuidar su imagen on line. Pero quizás nos estamos olvidando que los adolescentes han crecido en la era digital y que tienen como una especie de sexto sentido para utilizar todas estas herramientas. Por supuesto que es importante que les informemos de la importancia del derecho a la intimidad y a la propia imagen, pero… ¿estamos preparados los adultos para hablar este mismo lenguaje con nuestros adolescentes? Si los adultos no conocemos previamente cómo funcionan las redes sociales, difícilmente vamos a poder dar consejos sobre cómo hacer un uso correcto de las mismas.

Los conflictos entre padres

     Quizás seamos de los que tenemos instalado el sistema más efectivo de control parental en el ordenador que utilizan nuestros hijos, pero no hemos podido resistirnos a la tentación digital de compartir con todos nuestros «amigos» de Facebook el vídeo gracioso o la foto enternecedora de nuestro hijo dándose un baño de espuma al lado de su patito de goma.

     Esta acción inocente por parte de ese progenitor orgulloso puede convertirse en una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad e imagen de los menores, – que son derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española y derechos personalísimos de los mismos (artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor)-, si no viene acompañada del oportuno consentimiento expreso de su titular, es decir, del menor «si sus condiciones de madurez lo permiten» y, en su defecto, de los titulares de la patria potestad (normalmente los dos progenitores), según dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

   Y es precisamente aquí donde se pueden encontrar discrepancias, sobre todo, aunque no sólo, en los supuestos en los que los progenitores no conviven juntos, bien por divorcio o separación o bien porque ya no existe relación. ¿Qué puede hacer el progenitor que no desea que el otro publique la imagen de su hijo en una red social? Tiene varias vías:

        Si se ha regulado en el convenio regulador (o pacto de convivencia familiar) el uso que puede hacer cada progenitor en foros y redes sociales de fotos, imágenes así como cualquier contenido relativo a los hijos y ese convenio ha sido homologado judicialmente, se puede acudir a la vía de ejecución de sentencia solicitando medidas cautelares al respecto, como la retirada inmediata de esas imágenes.

              Otra vía es acudir al procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil que establece la posibilidad de solicitar al juez que atribuya a uno de los dos progenitores la facultad de decidir sobre cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, como sería en este caso la publicación o no de la imagen del menor. El juez decidirá después de oir a ambos progenitores y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años. La resolución que se dicte es irrecurrible.

          Existe una tercera vía contemplada también en el Código Civil, en el artículo 158, que permite al juez dictar las disposiciones oportunas a fin de «apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios». Esto se podrá solicitar por el propio hijo, pariente, Ministerio Fiscal e incluso de oficio.

            Para resolver estas controversias los jueces deberán tener en cuenta qué se entiende por intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor y, en este sentido el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor lo considera «cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Y no parece que pueda discutirse hoy que las redes sociales constituyen medios de comunicación de extraordinaria importancia.

              Como siempre desde Zinetik apelamos al sentido común y al buen hacer como padres antes que acudir a que un tercero (en este caso el juez) decida sobre nuestros hijos.

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